LEYES DE SOFTWARE
Los computadores y los programas
para éstos son cada vez más necesarios en el mundo en todos los niveles y áreas.
Pero como oportunidad económica que representan, las personas
y las empresas han aprovechado este
aspecto del mercado generando mucho dinero a través
del software propietario, es decir, de los programas de
computador cuya explotación (uso, modificación y distribución)
es exclusiva del titular o propietario; Por ello, para
evitar la modificación del sistema operativo, se restringe el
acceso a la información que permite cambiarlo o adaptarlo. Esta información con la que opera el software las instrucciones con
las cuales funciona se denomina código.
Software libre no es
sinónimo de software gratuito, ya que el software libre puede ser
diseñado con fines de lucro, así como se puede
cobrar por la capacitación o por las modificaciones
y adaptaciones especiales o por el mantenimiento.
El software dentro de los derechos de autor
El software puede ser protegido jurídicamente desde la propiedad intelectual,
industrial (patente) o los derechos de autor.
En México, El Salvador, República Dominicana, Argentina, Costa Rica, Brasil, Venezuela, Ecuador, Paraguay, Uruguay y Bolivia, se protege el software por la
vía de los derechos de autor. En Colombia, el legislador prefirió este tipo de
protección.
- En la Ley 23 de 1982, artículo 2, dice: “Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas, literarias y artísticas las cuales comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación…”
Para el caso del
software, la legislación nacional e internacional lo equipara a
las obras literarias:
- Ley 170 de 1994 por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC). Artículo 10: 1. “Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).”
- Decisión 351 de 1993 (Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos). Comunidad Andina. Artículo 23: “Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias… Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.”
- Ley 565 de 2000 por medio de la cual se aprueba el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, adoptado en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Artículo 4: “Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión
Siendo así, el software asimilado a
una obra literaria se somete a los procesos de registro normal de
una obra particular. La ley estimó que
las obras debían registrarse en una oficina
especial para ello, así como los contratos y las
asociaciones de autores (artículo 190 y
siguientes, Ley 23/82); Esto con la intención de
reforzar la parte probatoria en caso de un eventual litigio,
para dar publicidad a los titulares, actos y contratos que
transfieran domino, y como
garantía de de autenticidad de los títulos de propiedad intelectual.
En Colombia, el
registro se hace en la Dirección Nacional de Derechos
de Autor* del Ministerio del
Interior. Para el registro se aporta una copia de la obra
y se llena el formulario dispuesto para ello. El servicio es gratuito.
Como el software se compara a la obra literaria también se debe
registrar ante
la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El
registro no es constitutivo de los derechos, sino solamente
declarativo y no es obligatorio.
Aspecto penal de la protección al software
Las obras son
protegidas penalmente mediante la Ley 599 de 2000
(Código Penal), que presenta un capítulo único y
exclusivo a los delitos contra
los derechos de autor, mediante tres artículos específicos: uno dirigido a
sancionar la violación de los derechos morales,
un segundo artículo para castigar la violación de
los derechos patrimoniales, y un último que castiga la
violación a los mecanismos de protección de los derechos de autor.
Las sanciones son de
dos tipos, pena de prisión y multa.
Las penas pueden ir entre las 32 semanas de cárcel
hasta ocho años y la multa entre los 26.66 y 1.000 salarios mínimos mensuales vigentes.
A continuación se
cita textualmente la norma para una mayor comprensión de los tipos penales:
El artículo 270
sanciona a quien viole derechos morales de la siguiente manera:
1. Publique, total
o parcialmente, sin autorización previa y expresa del
titular del derecho, una obra inédita de carácter literario,
artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico*.
2. Inscriba en el
registro de autor con nombre de persona distinta del
autor verdadero, o con título cambiado o suprimido,
o con el texto alterado, deformado, modificado o
mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor
de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual
o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
3. Por cualquier
medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa
o expresa de su titular, una obra de carácter literario,
artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.
PARÁGRAFO. Si en el
soporte material, carátula o presentación de una obra de
carácter literario, artístico, científico, fonograma, videograma, programa
de ordenador o soporte lógico u obra cinematográfica se
emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del
titular legítimo del derecho, en los casos de cambio,
supresión, alteración, modificación o mutilación del
título o del texto de la
obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.
Por su lado, el artículo
271 sanciona a quienes sin autorización previa y expresa
del titular de los derechos correspondientes, vulneren
los derechos patrimoniales a través de los siguientes
hechos:
1. Por cualquier
medio o procedimiento reproduzca una obra de carácter literario,
científico, artístico o cinematográfico, fonograma,
videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o,
quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera
para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.
3. Alquile o, de cualquier
otro modo, comercialice fonogramas, videogramas,
programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.
Por último, el
artículo 272 del Código Penal sanciona a quienes violen
los mecanismos de protección de derechos de autor, así:
1. Supere o eluda las
medidas tecnológicas adoptadas para restringir los usos no autorizados.
2. Suprima o altere
la información esencial para la gestión electrónica de
derechos, o importe, distribuya o comunique ejemplares con la información suprimida o alterada.
CIBERGRAFIA
http://revistavirtual.ucn.edu.co/index.php/RevistaUCN/article/viewFile/158/303
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http://revistavirtual.ucn.edu.co/index.php/RevistaUCN/article/viewFile/158/303
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